Gestión de propiedad intelectual y derechos de autor de materiales audiovisuales

Dentro de una producción audiovisual, ya sea cinematográfica, televisiva o publicitaria, es habitual recurrir a recursos de archivos para darle un segundo uso dentro del nuevo producto. Entendiendo como recursos las imágenes audiovisuales, fotográficas o materiales literarios, por ejemplo.

En esta ocasión, me centraré en lo que ocurre con el material audiovisual y en los pasos que hay que dar en cuanto a la gestión de la propiedad intelectual y los derechos de autor del mismo.

Aunque, en general, independientemente del tipo de obra que sea, lo que se refiere a los derechos de autor y a la propiedad intelectual se rige por el Texto refundido de la Ley de la Propiedad Intelectual (TRLPI). El material audiovisual tiene un apartado específico, que corresponde al Título VI. Obras cinematográficas y demás obras audiovisuales, que incluye los artículos del 86 al 94.

Cinefilia

Dentro del proceso de documentación de una obra audiovisual, una vez sabemos que imágenes se incluirán en ella, y en colaboración con el equipo de producción que dará el visto bueno a las tarifas derivadas de su uso. Habrá que resolver algunos pasos previos para el uso / explotación de esas imágenes protegidas por los derechos de autor, antes de pasarlo al equipo de realización y que lo incluya en el montaje.

Autoría de las obras audiovisuales:

En España, y general en la UE, se considera que la obra audiovisual es una “obra en colaboración”, por definición legal y en beneficio de los diferentes coautores, que son titulares de sus derechos de explotación, cuyo derecho es irrenunciable y que durarán toda la vida de los coautores y setenta años después del fallecimiento del último coautor.

Así pues, en las obras audiovisuales se consideran coautores a las siguientes figuras dentro de las mismas:

  • el director-realizador
  • el guionista, incluyéndose encargados de elaboración de: argumento, adaptación, guion o diálogos
  • el compositor de la música y la letra, si la hubiese

En las obras regidas por las licencias (C) Copyright, la autoría recae en el productor.

Para la gestión de estos derechos, pero sobre todo de aquellos que son denominados conexos o afines, ya sean individuales o corporativos, la legislación establece la creación de entidades de gestión, que se encargarán mediantes el cobro de unas tarifas libremente establecidas, la recaudación de esos derechos remuneratorios que suelen ser incontrolables para los titulares de las obras.

Aunque hay diferentes entidades de gestión dependiendo del ámbito en el que estén especializadas, aquí señalo las relacionadas con las obras audiovisuales:

  • EGEDA (Sociedad de Servicios para los Productores Audiovisuales)  > productores audiovisuales
  • DAMA (Derechos de Autor de Medios Audiovisuales) > directores y guionistas de obras cinematográficas y audiovisuales.

Más allá de las obras protegidas por derechos de autor, podemos encontrarnos con:

Obras huérfanas, de las que ya escribí sobre ellas aquí.  que son obras protegidas por derechos de autor, por lo tanto, no está bajo dominio público, pero no es posible identificar o localizar de ningún modo a los titulares de esos derechos. Este hecho, impide obtener un permiso de utilización de esa obra. La regulación que establece la UE de uso sobre este tipo de obras está accesible aquí.

Obras de dominio público, la norma general establece que los derechos de autor se extienden desde su divulgación hasta 70 años después de la muerte del autor; excepto las obras de autores muertos antes del 7 de diciembre de 1987, que tienen una duración de 80 años desde la muerte de su autor. Entrando en vigor el 1 de enero del año en el que se cumple ese plazo.

En el caso de las obras huérfanas a menudo es necesario realizar una búsqueda diligente razonable y de buena fe, de los titulares de estas obras huérfana en el Estado donde el productor de obras audiovisuales tenga su sede o residencia habitual. En el caso de no encontrarse la autoría pasará al registro de obras huérfanas, que establece la siguiente normativa .

Obras con licencias Creative Commons, que son obras ofrecen algunos derechos a terceras personas bajo ciertas condiciones.

Como podéis imaginar, estas son sólo unas pinceladas de toda la legislación vigente y se queda fuera mucha más información. Sin embargo, espero que sirva para dar una visión general sobre el tema.

Rebeca Hernández

Codirectora en BiblogTecarios Documentalista especializada en audiovisual, fotografía y fuentes históricas. Además me interesa la edición, la gestión cultural, las iniciativas digitales y las acciones colaborativas.

4 respuestas a «Gestión de propiedad intelectual y derechos de autor de materiales audiovisuales»

  1. Siempre son útiles las pinceladas, el de la propiedad intelectual y su legislación es un mundo complicado y en constante evolución, el último «campo de batalla» pueden ser las obras huérfanas que mencionas y tengo la impresión de que a los profesionales que tienen que lidiar con el tema, de bibliotecarios a abogados, al menos de un tiempo a esta parte se les ha dado muy por encima formación sobre la materia y es fácil que se pierdan por el camino.

    1. Hola Félix, así es, el tema de las obras huérfanas es bastante complejo. No soy una experta, ni mucho menos. Hablo desde mi (relativamente breve) experiencia. El proceso de las búsquedas diligentes, que es el paso previo para que una obra se pueda llegar a considerar huérfana es, en cierto modo, arbitrario y queda, igualmente, a la libre interpretación de las partes, confiando en la buena intención de aquellos que van a utilizarla.
      Gracias por tu comentario. ¡Un saludo!

  2. Muchas gracias por la publicación Rebeca, me alegro de que te ocupes de dar a conocer un poquito más éstos temas, poco amigables, pero importantes.
    Lamentablemente, a pesar de la gran cantidad de trabajos que se generan alrededor de la propiedad intelectual de las obras audiovisuales, creo que es un tema al que no se le ha dedicado el tiempo que hubiera sido necesario.
    En principio (desconozco si ahora se trata más en profundidad en los diferentes planes de estudio) durante mucho tiempo se desatendió la formación sobre la titularidad de obras y materiales (tanto académica como laboralmente) de los profesionales que tenían que hacer la gestiones de búsqueda, adquisición de imágenes o la interpretación de la ley de Propiedad Intelectual (sobre todo cuando se trata de obras audiovisuales con cierta antigüedad en España).
    Muchos de nosotros tuvimos que hacer lo que podíamos, dependiendo del trabajo que nos tocara realizar y/o los archivos o entidades a los que hubiera que acudir.
    Por otra parte, y con el paso del tiempo, también se ha «sufrido» la interpretación de la Ley de Propiedad Intelectual. Como dices, los artículos correspondientes a las obras audiovisuales están en el título VI del Libro I, artículos del 86 al 94 de la Ley de PI, pero en esos artículos no se hace referencia a la duración de los derechos de explotación que adquiere el productor al realizar la obra. Sin embargo, sí hay límite, en el Libro 2º Título III, artículo 125, donde se establece que:

    «La duración de los derechos de explotación reconocidos a los productores de la primera fijación de una grabación audiovisual será de cincuenta años, computados desde el día 1 de enero del año siguiente al de su realización.
    No obstante, si, dentro de dicho período, la grabación se divulga lícitamente, los citados derechos expirarán a los cincuenta años desde la divulgación, computados desde el día 1 de enero del año siguiente a la fecha en que ésta se produzca.»

    Las preguntas que surgen y que, tras preguntar personalmente (y ver como otros más acreditados que yo lo hacían) a expertos sobre propiedad intelectual y derecho audiovisual, no tienen respuesta son:
    – Por una parte ¿Qué pasaría después de los 50 años? ¿Vuelven los derechos de explotación a los coautores, que son los que se reconocen en la ley y que tienen derechos hasta 70 años después de la muerte del último de ellos? ¿En qué proporción?.
    – Por otra parte, ¿Qué pasa con las obras que, después de más de 50 años de la primera fijación, aún están siendo explotadas por los productores o por los compradores de los derechos de producción?
    – Por último, y vinculado a la anterior pregunta, ¿Cómo es posible que se cedan en escritura pública derechos a perpetuidad, cuando sólo tienen una vigencia de 50 años, según la ley?
    Gracias de nuevo por tocar un tema, al menos para mí, no siempre bien tratado y multitud de veces malinterpretado.
    Un abrazo

    1. ¡Hola María (Petri 😉 )!
      Muchas gracias por tus aportaciones. Las valoro positivamente, ya que tú cuentas con mucha más experiencia que yo. Siento decir que creo que a día de hoy cada uno se forma y se desenvuelve en la aplicación de la esta legislación de la misma manera que dices que lo hacías tú. No ha cambiado mucho la situación.
      Para no alargar demasiado la publicación obvié comentar el artículo que tú has señalado, que es ciertamente importante.
      Sin duda el tema de los derechos de propiedad intelectual y derechos de autor da para varios posts y si entro en otro materiales que no sean sólo audiovisuales, podría hacer una serie… (me quedo con la idea).
      En cuanto a las preguntas que planteas, yo también me las he hecho y no tengo respuesta…
      Muchas gracias de nuevo.
      Un abrazo

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